24.DIC.18 | Posta Porteña 1970

Uruguay: Propuesta de Plebiscito texto ampliado

Por SIRIO López Velasco

 

Estuve revisando la Constitución y avancé en el borrador de la propuesta del Plebiscito del 5%. Obviamente que habrá que someter este texto a la consideración de un especialista en Derecho (para su corrección en contenido constitucional y lenguaje-estilo), antes de lanzar la campaña. Aguardo observaciones, críticas, etc. ; a esta dirección de correo lopesirio@hotmail.com

Primero va el texto para firmar y más abajo la comparación entre los artículos vigentes y los propuestos. Un abrazo: Sirio López

 

FIRMO PARA QUE SE CONVOQUE UN PLEBISCITO TENDIENTE A APROBAR LA SIGUIENTE REFORMA CONSTITUCIONAL:

I) El actual art. 79 de la Constitución de la República quedará redactado como sigue:

La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.

El cinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes. El cinco por ciento de  inscriptos habilitados para votar, podrá proponer la realización de plebiscitos de ámbito nacional sobre cualquier asunto, los cuales son de obligatoria realización por las autoridades de la República. El cinco por ciento de  inscriptos habilitados para votar en cada Departamento, podrá proponer la realización de plebiscitos de ámbito departamental sobre cualquier asunto de relevancia departamental, los cuales son de obligatoria realización por las autoridades departamentales y nacionales. Dichas autoridades tendrán que poner en práctica los resultados de tales plebiscitos nacionales o departamentales en un plazo máximo de seis meses, prorrogable hasta un año cuando se trate de cuestiones tributarias.

II) El art. 82 quedará redactado como sigue:

 La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa, plebiscitos nacionales o departamentales de iniciativa institucional o ciudadana (en este último caso con el respaldo del 5% de firmas del respectivo cuerpo electoral)y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

III). El art. 133 quedará redactado como sigue:

Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, o en plebiscito de iniciativa ciudadana (convocable con el 5% de las firmas del cuerpo electoral); en este último caso dicha ley es de obligatoria sanción por el Parlamento y el Poder Ejecutivo.

IV) El art. 305 quedará redactado como sigue:

El cinco por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

V) Disposición transitoria y especial:

A) Si el plebiscito fuera proclamado afirmativo, por resolución firme de la Corte Electoral, la presente reforma entrará en vigor con fuerza obligatoria, a partir de ese momento.

Revóquese toda disposición en contrario

COMPARACIÓN DE LOS ARTÍCULOS VIGENTES Y LOS NUEVOS

Artículo 79.- La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.

El veinticinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes y ejercer el derecho de iniciativa ante el Poder Legislativo. Estos institutos no son aplicables con respecto a las leyes que establezcan tributos. Tampoco caben en los casos en que la iniciativa sea privativa del Poder Ejecutivo. Ambos institutos serán reglamentados por ley, dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara.

ARTÍCULO 79 MODIFICADO POR EL PLEBISCITO DEL 5%

Artículo 79.- La acumulación de votos para cualquier cargo electivo, con excepción de los de Presidente y Vicepresidente de la República, se hará mediante la utilización del lema del partido político. La ley por el voto de los dos tercios del total de componentes de cada Cámara reglamentará esta disposición.

El cinco por ciento del total de inscriptos habilitados para votar, podrá interponer, dentro del año de su promulgación, el recurso de referéndum contra las leyes. El cinco por ciento de  inscriptos habilitados para votar, podrá proponer la realización de plebiscitos de ámbito nacional sobre cualquier asunto, los cuales son de obligatoria realización por las autoridades de la República. El cinco por ciento de  inscriptos habilitados para votar en cada Departamento, podrá proponer la realización de plebiscitos de ámbito departamental sobre cualquier asunto de relevancia departamental, los cuales son de obligatoria realización por las autoridades departamentales y nacionales. Dichas autoridades tendrán que poner en práctica los resultados de tales plebiscitos nacionales o departamentales en un plazo máximo de seis meses, prorrogable hasta un año cuando se trate de cuestiones tributarias.

Se modifica el art. 82, que actualmente reza, “Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma”., por : “Artículo 82.- La Nación adopta para su Gobierno la forma democrática republicana. Su soberanía será ejercida directamente por el Cuerpo Electoral en los casos de elección, iniciativa, plebiscitos nacionales o departamentales de iniciativa institucional o ciudadana (en este último caso con el respaldo del 5% de firmas del respectivo cuerpo electoral)y referéndum, e indirectamente por los Poderes representativos que establece esta Constitución; todo conforme a las reglas expresadas en la misma.

Se modifica el art.   133  que actualmente reza: “Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86. Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada. El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios ni, tampoco, disminuir los precios máximos propuestos”.

por: ““Artículo 133.- Todo proyecto de ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, o en plebiscito de iniciativa ciudadana (convocable con el 5% de las firmas del cuerpo electoral); en este último caso dicha ley es de obligatoria sanción por el Parlamento y el Poder Ejecutivo.

Se modifica el art.  305   que actualmente reza: “Artículo 305.- El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción”.

por Artículo 305.- El cinco por ciento de los inscriptos residentes en una localidad o circunscripción que determine la ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción”.


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